Art. 2
En vigor desde 25 nov 2014
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «reunión»: un encuentro bilateral organizado por iniciativa de una organización o de una persona que trabaja por cuenta propia o de un miembro de la Comisión y/o de un miembro de su gabinete con el fin de debatir un asunto relacionado con la elaboración de políticas y la aplicación de las mismas en la Unión. Quedan excluidos de esta definición los encuentros que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por los Tratados o los actos de la Unión que sean competencia directa del miembro de la Comisión, así como los encuentros de carácter meramente privado o social o los encuentros espontáneos que se produzcan en el marco de otros actos;
b) «organización o persona que trabaja por cuenta propia»: cualquier organización o persona, independientemente de su estatuto jurídico, que se dedique a actividades realizadas con el objetivo de influir de manera directa o indirecta en la formulación o la aplicación de políticas y en los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, con independencia del lugar en el que se lleven a cabo dichas actividades y del canal o medio de comunicación utilizado.
En esta definición no se incluyen los representantes de otras instituciones u órganos de la Unión, ni las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros y de terceros países u organizaciones internacionales. No obstante, sí será de aplicación a cualquier asociación o red creada para representar de manera colectiva regiones u otras autoridades públicas infraestatales.
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