Art. 16
Procedimiento de certificación y registro
En vigor desde 16 oct 2014
Artículo 16
Procedimiento de certificación y registro
1. Los procedimientos de certificación y registro especificados en los apartados 2 a 8 se aplicarán a los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.
2. La certificación y el registro estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el anexo IV, excepto en lo que se refiere a las capacidades de atenuación, respecto a las cuales será de aplicación el artículo 25, apartado 3.
3. Los Estados miembros que ofrezcan un módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o un experto determinados para su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias deberán proporcionar los elementos de información establecidos en el anexo V.
4. La Comisión evaluará si el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, las otras capacidades de respuesta o el experto en cuestión pueden tomarse en consideración para su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y comunicará sin demora sus conclusiones al Estado miembro de que se trate. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el cumplimiento de los requisitos de calidad y de los objetivos de capacidad, la integridad de la información facilitada, la proximidad geográfica y la participación de todos los Estados miembros, así como otros factores pertinentes que determinará por adelantado y que serán aplicables a todos los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o expertos comparables.
5. Si se decide su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, la Comisión iniciará el procedimiento de certificación para el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o experto sobre la base de la información facilitada y de cualquier información adicional que pueda solicitar a la autoridad competente del Estado miembro. En los casos en que, sobre la base de la información disponible, la Comisión considere que se cumplen los requisitos de calidad e interoperabilidad, podrá registrar el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o experto en el fondo común voluntario.
6. La Comisión comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro su evaluación de la formación, ejercicios o talleres requeridos, así como otras condiciones de certificación y registro pertinentes.
7. Si se cumplen todas las condiciones de certificación, la Comisión declarará como certificado el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otra capacidad de respuesta o experto en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y lo comunicará al Estado miembro.
8. La certificación de un módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otra capacidad de respuesta o experto deberá reevaluarse a más tardar transcurridos tres años, si el activo se somete a un nuevo registro en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.
9. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la idoneidad del procedimiento de certificación y registro como mínimo cada dos años y, de ser necesario, lo revisará.
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