Art. 8

Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo

En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 8 Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo 1.   Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que procedan: a) de zonas distintas de las enumeradas en el anexo; b) de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos originarios de las zonas enumeradas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores al día del envío. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo siempre que esos animales cumplan las siguientes condiciones: a) han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos 30 días antes de la fecha de su envío o desde su nacimiento en la explotación en cuestión y en ella no se han introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en el anexo durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del envío; b) proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente; c) han dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 15 días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, o d) proceden de una explotación que ha sido inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual: i) ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, ii) ha incluido un examen clínico y un muestreo en el que los cerdos de más de 60 días han sido sometidos a pruebas de laboratorio de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE. 3.   Para los envíos de cerdos vivos que cumplan las condiciones de la exención prevista en el apartado 2, se añadirá el siguiente texto adicional a los correspondientes documentos veterinarios o certificados sanitarios a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE: «Cerdos en conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (*1). (*1)   DO L 295 de 11.10.2014, p. 63.» " .
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