Art. 10
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 10
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen subproductos animales de origen porcino desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países, a menos que dichos subproductos de porcino provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo, a condición de que:
a)
esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado obtenido a partir de porcinos no entraña riesgos relacionados con la peste porcina africana;
b)
las partidas de productos derivados vayan acompañadas de un documento comercial expedido conforme al capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011.
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