Art. 7

Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo

En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 7 Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados, según se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino originarios de las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo a condición de que esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado no plantea riesgo alguno por lo que respecta a la peste porcina africana. 2.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío desde los mataderos (17) de canales sin transformar de porcinos que no sean cerdos salvajes y de subproductos animales de origen porcino, excepto cerdos salvajes (en lo sucesivo, «los subproductos animales»), procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo a una planta de transformación, incineración o coincineración situada fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo a condición de que: a) los subproductos animales sean originarios de explotaciones o mataderos situados dentro de las zonas enumeradas en la parte III del anexo en los que no se haya producido ningún brote de peste porcina africana durante, como mínimo, los 40 días previos al envío; b) cada uno de los camiones y otros vehículos utilizados para el transporte de estos subproductos animales haya sido registrado individualmente por la autoridad competente de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1069/2009, y: i) el compartimento impermeable cubierto para el transporte de esos subproductos animales esté construido de manera que permita su limpieza y desinfección eficaces y la construcción de los suelos facilite el desagüe y la recogida de los líquidos, ii) la solicitud de registro de los camiones y demás vehículos pruebe que han sido debidamente sometidos a inspecciones técnicas periódicas, iii) cada camión esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar su ubicación en tiempo real; el operador del transporte permitirá a la autoridad competente controlar la circulación del camión en tiempo real y conservar los registros electrónicos de sus desplazamientos durante un mínimo de dos meses; c) después de la carga, el compartimento para el transporte de dichos subproductos animales sea precintado por el veterinario oficial; solo el veterinario oficial podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo; cada carga o sustitución de precintos se notificará a la autoridad competente; d) se prohíba toda entrada de camiones o vehículos en explotaciones porcinas y la autoridad competente garantice una recogida segura de las canales de porcino; e) el transporte a las plantas mencionadas se efectúe directamente, sin parada en la ruta autorizada por la autoridad competente, desde el punto de desinfección designado a la salida de la zona enumerada en la parte III del anexo; en el punto de desinfección designado, los camiones y vehículos deben ser sometidos a una limpieza y desinfección correctas bajo la supervisión del veterinario oficial; f) cada partida de subproductos animales vaya acompañada del documento comercial, debidamente cumplimentado, al que se hace referencia en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (18); el veterinario oficial responsable de la planta de transformación de destino deberá confirmar cada llegada a la autoridad competente a la que se hace referencia en la letra b), inciso iii); g) tras la descarga de los subproductos animales, el camión o vehículo y cualquier otro equipo utilizado en su transporte y que pueda estar contaminado se limpien, desinfecten y, en caso necesario, desinsecten enteramente dentro del recinto cerrado de la planta de transformación bajo la supervisión del veterinario oficial; se aplicará el artículo 12, letra a), de la Directiva 2002/60/CE; h) los subproductos animales sean transformados sin demora alguna; estará prohibido todo almacenamiento en la planta de transformación; i) la autoridad competente se asegure de que el envío de subproductos animales no supere la capacidad diaria de transformación de la planta; j) antes del primer envío procedente de una zona que figure en la parte III del anexo, la autoridad competente tome las disposiciones necesarias con las autoridades pertinentes a los efectos de la letra c) del anexo VI de la Directiva 2002/60/CE para asegurar el plan de emergencia, la cadena de mando y la cooperación plena de los servicios en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del camión o vehículo o cualquier acción fraudulenta del operador; los operadores de los camiones notificarán inmediatamente a la autoridad competente cualquier accidente o avería del camión o vehículo.
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