Art. 17
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 17
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
a)
las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión;
b)
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos o de subproductos animales obtenidos de porcinos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación y el transportista presente y lleve en el vehículo pruebas de tal limpieza y desinfección.
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