Art. 17

Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo

En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 17 Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo Los Estados miembros afectados velarán por que: a) las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión; b) los vehículos utilizados para el transporte de cerdos o de subproductos animales obtenidos de porcinos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación y el transportista presente y lleve en el vehículo pruebas de tal limpieza y desinfección.
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eli:dec_impl:2014:709:oj#art-17

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