Art. 4
En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 4
1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de ciertas tecnologías adaptadas para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros, quedarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.
La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que se aplique el presente apartado.
2. La prestación de:
a)
asistencia técnica u otros servicios en relación con las tecnologías a que se refiere el apartado 1;
b)
financiación o asistencia financiera para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de las tecnologías a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de cualquier asistencia o formación técnicas conexas,
quedan también sujetas a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para ningún tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de tecnologías o prestación de servicios indicados en los apartados 1 y 2, en caso de que determinen que la operación de venta, suministro, transferencia o la prestación de servicios de que se trate está destinada a la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o a proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia.
4. El apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto 2014.
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