Art. 3
En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 3
1. Quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de todos los productos y tecnología de doble uso indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (2), a Rusia para uso militar o a cualquier usuario final militar en Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país.
3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de agosto 2014.
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