Art. 3
En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, cuya lista figura en el anexo.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas;
c)
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d)
con arreglo al Concordato (Pacto de Letrán) de 1929 celebrado por la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas establecidas en el apartado 1 cuando se justifique el viaje por razón de necesidades humanitarias urgentes o por la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales y a reuniones promovidas por la Unión Europea o cuyo anfitrión sea un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente de forma directa, los objetivos políticos de medidas restrictiva, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Sudán del Sur.
7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
8. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.
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