Art. 4

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 4 1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a personas que figuren en la lista del anexo y que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, o que son responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos. 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio. 3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros de su familia que dependan de ellas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de dicha autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a una de las personas o entidades enumeradas en el anexo, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al presente apartado. 5.   El apartado 1 no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo efectúe pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
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