Art. 2
En vigor desde 3 jul 2014
Artículo 2
1. Bélgica deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible contemplada en el artículo 1, cuyo importe asciende al resultado más bajo de los dos cálculos siguientes:
a)
el 10 % del capital del año en que este era el menos elevado durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011, menos el total de las primas ya pagadas, o
b)
el 10 % del número de socios más bajo durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011, multiplicado por la participación media del capital en poder de cada socio durante el mismo año, menos el total de las primas ya pagadas.
2. Las cantidades que se deben recuperar devengarán intereses desde el 8 de diciembre de 2011 hasta su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión,de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (98).
4. Bélgica seguirá absteniéndose de proceder a cualquier pago en virtud de la medida de ayuda mencionada en el artículo 1, a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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