Art. 3
En vigor desde 1 jul 2014
Artículo 3
Todos los Estados miembros tendrán derecho a aplicar las medidas mencionadas en los artículos 1 y 2, con arreglo a lo especificado en los anexos de la presente Decisión. Los Estados miembros notificarán tal circunstancia a la Comisión, a la Agencia y a las autoridades nacionales de aviación.
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