Art. 20
Cooperación con terceros Estados, organizaciones y entidades
En vigor desde 26 jun 2014
Artículo 20
Cooperación con terceros Estados, organizaciones y entidades
1. A efectos del cumplimiento de su misión, el SATCEN podrá establecer relaciones laborales y cooperar con terceros Estados, organizaciones o entidades. Para ello, podrá celebrar acuerdos administrativos con autoridades competentes de terceros Estados, organizaciones internacionales o entidades.
2. La Junta Directiva decidirá autorizar al Director a negociar dichos acuerdos administrativos y le dará instrucciones para ello. Las negociaciones se desarrollarán en consulta con la Junta Directiva. El SATCEN celebrará tales acuerdos, previa aprobación del Consejo, y corresponderá su firma al Director.
3. Los miembros de la OTAN no pertenecientes a la Unión y otros Estados candidatos a la adhesión a la Unión estarán autorizados a participar en las actividades del SATCEN, caso por caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión y en las disposiciones establecidas en el anexo.
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