Art. 8

Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 8 Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión 1.   Los Estados miembros recaudarán los recursos propios de la Unión contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión. La Comisión examinará las disposiciones nacionales pertinentes que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa de la Unión y, en caso necesario, informará de ello a la Autoridad Presupuestaria. 2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 322, apartado 2, del TFUE.
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