Art. 2

Categorías de recursos propios y métodos específicos para su cálculo

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 2 Categorías de recursos propios y métodos específicos para su cálculo 1.   Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos: a) recursos propios tradicionales consistentes en exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas conforme a las normas de la Unión. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % de la renta nacional bruta (RNB) para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme -que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario en función del total de todos los demás ingresos- a la suma de las RNB de todos los Estados miembros. 2.   Constituirán, además, recursos propios, que deberán consignarse en el presupuesto de la Unión, los ingresos procedentes de cualquier otro gravamen que se establezca, en el marco de una política común, con arreglo al TFUE, siempre y cuando se hubiere seguido el procedimiento establecido en el artículo 311 del mismo. 3.   Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 20 % de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a). 4.   El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %. Únicamente para el período 2014-2020, el tipo máximo de referencia del recurso del IVA para Alemania, los Países Bajos y Suecia se fijará en el 0,15 %. 5.   El tipo uniforme contemplado en el apartado 1, letra c), se aplicará a la RNB de cada Estado miembro. Únicamente durante el período 2014-2020, Dinamarca, los Países Bajos y Suecia gozarán de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB de 130 millones EUR, 695 millones EUR y 185 millones EUR, respectivamente. Austria gozará de una reducción bruta en su contribución anual basada en la RNB de 30 millones EUR en 2014, 20 millones EUR en 2015 y 10 millones EUR en 2016. Todas estas cantidades serán medidas a precios de 2011 y ajustadas a precios corrientes aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el proyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas se concederán una vez calculada la corrección en favor del Reino Unido y la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, sin que tengan ningún efecto en este sentido. Las reducciones brutas serán financiadas por todos los Estados miembros. 6.   En el supuesto de que no se hubiere aprobado el presupuesto al iniciarse el ejercicio presupuestario, los tipos de referencia existentes del IVA y de la RNB seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos. 7.   La RNB contemplada en el apartado 1, letra c), hará referencia a una RNB anual a precios de mercado, proporcionada por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo («SEC 2010»). En caso de que las modificaciones del SEC 2010 impliquen cambios importantes en la RNB contemplada en el apartado 1, letra c), el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la presente Decisión.
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