Art. 4

Participación y asociación en relación con Eurostars-2

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 4 Participación y asociación en relación con Eurostars-2 1.   La Unión participará en Eurostars-2 conjuntamente con Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, Suecia, Suiza y Turquía(«Estados participantes»), de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Decisión. 2.   Cualquier otro Estado miembro y cualquier otro país asociado a Horizonte 2020 podrá participar en Eurostars-2 siempre que cumpla la condición que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la presente Decisión. Los Estados miembros y los países asociados que cumplan esa condición se considerarán Estados participantes a los efectos de la presente Decisión. 3.   Cualquier miembro de Eureka o país asociado a Eureka que no sea un Estado miembro o un país asociado a Horizonte 2020 podrá convertirse en un país asociado a Eurostars-2 siempre que cumpla la condición que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c). Los países miembros o asociados a Eureka que cumplan esa condición se considerarán países asociados a los efectos de la presente Decisión. Las personas jurídicas de esos países asociados no tendrán derecho a la contribución financiera de la Unión en virtud de Eurostars-2.
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