Art. 2
En vigor desde 12 may 2014
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«informes intermedios»: los informes técnicos (3) y financieros intermedios relativos a la ejecución de los programas en curso, que deben presentarse a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE;
b)
«informes finales»: los informes técnicos y financieros pormenorizados que deben presentarse a la Comisión todos los años, a más tardar el 30 de abril, en relación con todo el año anterior de aplicación de cada programa aprobado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE;
c)
«solicitudes de pago»: las relativas a los gastos que ha tenido un Estado miembro y que deben presentarse a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE.
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