Art. 2

En vigor desde 12 may 2014
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «informes intermedios»: los informes técnicos (3) y financieros intermedios relativos a la ejecución de los programas en curso, que deben presentarse a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE; b) «informes finales»: los informes técnicos y financieros pormenorizados que deben presentarse a la Comisión todos los años, a más tardar el 30 de abril, en relación con todo el año anterior de aplicación de cada programa aprobado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE; c) «solicitudes de pago»: las relativas a los gastos que ha tenido un Estado miembro y que deben presentarse a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:288:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil