Art. 7
Cooperación con otras instituciones financieras europeas e internacionales
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7
Cooperación con otras instituciones financieras europeas e internacionales
1. Las operaciones de financiación del BEI se realizarán, en su caso, en cooperación con otras instituciones financieras multilaterales y de los Estados miembros europeas («instituciones financieras europeas») y con instituciones financieras internacionales, incluidos los bancos de desarrollo regionales («instituciones financieras internacionales»), a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficiencia, crear conjuntamente instrumentos financieros innovadores, asegurar una distribución de riesgos prudente y razonable y una condicionalidad coherente a nivel de los proyectos de inversión y de los sectores afectados, y minimizar las posibilidades de duplicación de costes y las superposiciones innecesarias.
2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 se facilitará mediante la coordinación entre la Comisión, el BEI y las instituciones financieras europeas e internacionales pertinentes presentes en las diferentes regiones, que se llevará a cabo, según el caso, en el contexto de memorandos de entendimiento o de otros marcos de cooperación regional de la Unión.
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