Art. 6

Comité de expertos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 6 Comité de expertos 1.   Se creará un comité de expertos independientes («el comité») para llevar a cabo los procedimientos de selección y seguimiento. 2.   El comité estará compuesto por diez expertos designados por las instituciones y organismos de la Unión («los expertos europeos») de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 3.   Tras la organización de una convocatoria de manifestaciones de interés, la Comisión propondrá una lista de reserva de posibles expertos europeos. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberán seleccionar a tres expertos cada uno dentro de la reserva y nombrarlos de acuerdo con sus procedimientos respectivos. El Comité de las Regiones seleccionará a un experto de la reserva y lo nombrará de acuerdo con sus procedimientos. Al seleccionar a los expertos europeos, cada una de dichas instituciones y organismos de la Unión procurará garantizar la complementariedad de las competencias y una distribución geográfica y por sexos equilibrada en la composición general del comité. 4.   Además, para la selección y seguimiento de la ciudad de un Estado miembro, el Estado miembro interesado tendrá derecho a nombrar a hasta dos expertos de acuerdo con sus propios procedimientos y en consulta con la Comisión. 5.   Todos los expertos deberán: a) ser ciudadanos de la Unión; b) ser independientes; c) poseer gran experiencia y amplios conocimientos en: i) el sector cultural, ii) el desarrollo cultural de las ciudades, o iii) la organización de una Capital Europea de la Cultura o de una manifestación cultural internacional de ámbito y magnitud equivalentes; d) poder dedicar un número adecuado de días de trabajo al año al comité. 6.   El comité designará a su presidente. 7.   Los expertos europeos serán nombrados por un período de tres años. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta al primer establecimiento del comité, el Parlamento Europeo nombrará a sus expertos por un período de tres años, la Comisión por dos años, y el Consejo y el Comité de las Regiones por un año. 8.   Todos los expertos deberán declarar cualquier conflicto de intereses real o potencial en relación con una ciudad candidata concreta. Si un experto hiciera tal declaración, o se descubre la existencia de tal conflicto, dicho experto dimitirá y la institución u organismo de la Unión de que se trate sustituirá a dicho experto por el resto del mandato, de conformidad con el procedimiento correspondiente.
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