Art. 8
En vigor desde 14 abr 2014
Artículo 8
1. A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. Dicho informe:
a)
examinará los progresos registrados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;
b)
evaluará la situación económica y las perspectivas económicas de Ucrania, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1;
c)
indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el memorando de entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios de Ucrania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.
2. A más tardar dos años después de la expiración del período de puesta a disposición mencionado en el artículo 1, apartado 5, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se evaluarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya acabado de prestar, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.
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