Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes: a) las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 en las zonas consideradas; b) las actividades relacionadas con la pesca, incluidos la cría en granjas, el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca; c) la pesca deportiva y recreativa; d) la importación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (10); e) la exportación, tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008. 2.   El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 15 de marzo de 2018. 3.   Aplicarán el programa específico de control e inspección Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia, Malta y Portugal (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros considerados»).
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