Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:
a)
las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 en las zonas consideradas;
b)
las actividades relacionadas con la pesca, incluidos la cría en granjas, el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca;
c)
la pesca deportiva y recreativa;
d)
la importación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (10);
e)
la exportación, tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008.
2. El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 15 de marzo de 2018.
3. Aplicarán el programa específico de control e inspección Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia, Malta y Portugal (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros considerados»).
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