Art. 4
Programación
En vigor desde 14 mar 2014
Artículo 4
Programación
1. En el marco de la asociación, el Gobierno de Groenlandia asumirá la responsabilidad de formular y adoptar políticas sectoriales en los principales ámbitos de cooperación definidos en el artículo 3, apartado 2. Asimismo, facilitará el seguimiento adecuado.
Sobre esta base, el Gobierno de Groenlandia elaborará y presentará un documento indicativo denominado Documento de Programación para el Desarrollo Sostenible de Groenlandia («DPDS»). El objetivo del DPDS será ofrecer un marco coherente para la cooperación entre la Unión y Groenlandia, de acuerdo con la finalidad global y el ámbito de aplicación, los objetivos, los principios y las políticas generales de la Unión.
2. La elaboración y la ejecución del DPDS debe obedecer a los siguientes principios de eficacia de la ayuda: implicación de los países beneficiarios, asociación, coordinación, armonización, adaptación a los sistemas nacionales, responsabilidad recíproca y orientación en función de los resultados.
3. El DPDS aprovechará las enseñanzas adquiridas y las buenas prácticas y se basará en consultas y diálogo con la sociedad civil, las autoridades locales y otras partes interesadas, para garantizar una implicación suficente y una subsiguiente apropiación del DPDS.
El DPDS se adaptará a las necesidad y responderá a las circunstancias específicas de Groenlandia, entre ellas las repercusiones del cambio climático y el desarrollo socioeconómico.
4. El proyecto de DPDS se someterá a un cambio de impresiones entre el Gobierno de Groenlandia, el Gobierno de Dinamarca y la Comisión.
El Gobierno de Groenladia será responsable de ultimar el DPDS. Una vez finalizado, la Comisión evaluará el DPDS para determinar si es coherente con los objetivos de la presente Decisión y con las políticas pertinentes de la Unión, y también si contiene todos los elementos necesarios para adoptar la decisión financiera anual. El Gobierno de Groenladia proporcionará toda la información necesaria para dicha evaluación, entre la que figurarán los resultados de los estudios de viabilidad.
5. El DPDS se aprobará según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8, apartado 2. El mismo procedimiento también se aplicará a las evaluaciones sustanciales que tienen por efecto modificar significativamente la estrategia o su programación.
El procedimiento de examen no se aplicará a las modificaciones no sustanciales del DPDS que supongan ajustes técnicos, reasignen fondos dentro de las asignaciones indicativas por ámbito prioritario, o incrementen o disminuyan la cuantía de la asignación indicativa en menos del 20 %, siempre que dichas modificaciones no afecten a los ámbitos y objetivos prioritarios establecidos en el DPDS. La Comisión comunicará los ajustes no sustanciales al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la decisión correspondiente.
6. Cualquier programación o revisión de los programas efectuada después de la publicación del informe de revisión intermedio contemplado en el artículo 7 tendrá en cuenta los resultados, las observaciones y las conclusiones del citado informe.
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