Art. 8
Reexportación desde la Unión a Groenlandia de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 8
Reexportación desde la Unión a Groenlandia de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
Los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán reexportarse a Groenlandia desde la Unión cuando:
a)
hayan sido primero legalmente importados desde Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6;
b)
vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5;
c)
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d)
el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere;
e)
no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.
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