Art. 6
Otras importaciones a la Unión de diamantes en bruto de Groenlandia
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 6
Otras importaciones a la Unión de diamantes en bruto de Groenlandia
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando:
a)
hayan sido legalmente exportados de la Unión a Groenlandia con anterioridad;
b)
vayan acompañados del documento mencionado en el artículo 9, letra b);
c)
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d)
el el documento mencionado en el artículo 9, letra b), defina con claridad la remesa a la que se refiere.
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