Art. 6

Otras importaciones a la Unión de diamantes en bruto de Groenlandia

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 6 Otras importaciones a la Unión de diamantes en bruto de Groenlandia No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando: a) hayan sido legalmente exportados de la Unión a Groenlandia con anterioridad; b) vayan acompañados del documento mencionado en el artículo 9, letra b); c) sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos; d) el el documento mencionado en el artículo 9, letra b), defina con claridad la remesa a la que se refiere.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2014:136(1):oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil