Art. 5
Ulteriores importaciones a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 5
Ulteriores importaciones a la Unión de diamantes en bruto extraídos en Groenlandia
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los diamantes en bruto extraídos en Groenlandia podrán importarse a la Unión cuando:
a)
hayan sido con anterioridad legalmente reexportados de la Unión a Groenlandia;
b)
vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del documento acreditativo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validada por una autoridad de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5;
c)
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d)
el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere;
e)
no hayan sido previamente exportados a un participante distinto de la Unión.
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