Art. 2
En vigor desde 6 feb 2014
Artículo 2
Todos los Estados miembros estarán facultados para aplicar las medidas mencionadas en el artículo 1, con arreglo a lo especificado en los anexos de la presente Decisión. Los Estados miembros notificarán tal circunstancia a la Comisión, a la Agencia y a las autoridades nacionales de aviación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:69(1):oj#art-2