Art. 2

Art. 2

En vigor desde 6 feb 2014
Artículo 2 Todos los Estados miembros estarán facultados para aplicar las medidas mencionadas en el artículo 1, con arreglo a lo especificado en los anexos de la presente Decisión. Los Estados miembros notificarán tal circunstancia a la Comisión, a la Agencia y a las autoridades nacionales de aviación.
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