Art. 2
En vigor desde 22 ene 2014
Artículo 2
1. Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda incompatible a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación incluirán los intereses devengados desde la fecha en que las ayudas se pusieron a disposición del beneficiario y hasta su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (60) y con el Reglamento (CE) n.o 371/2008 de la Comisión (61).
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