Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 ene 2014
Artículo 2 1.   Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda incompatible a que se refiere el artículo 1, apartado 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación incluirán los intereses devengados desde la fecha en que las ayudas se pusieron a disposición del beneficiario y hasta su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (60) y con el Reglamento (CE) n.o 371/2008 de la Comisión (61).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2018:261:oj#art-2