Art. 1

Objetivo general y objeto

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 1 Objetivo general y objeto 1.   El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, el «Mecanismo de la Unión») tendrá por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano. 2.   La protección que debe asegurar el Mecanismo de la Unión cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las consecuencias de los actos de terrorismo, las catástrofes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, la contaminación marina y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En el caso de las consecuencias de los actos de terrorismo o las catástrofes de carácter radiológico, el Mecanismo de la Unión solamente podrá cubrir las actuaciones de preparación y respuesta. 3.   El Mecanismo de la Unión fomentará la solidaridad entre los Estados miembros mediante la cooperación y la coordinación prácticas, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros de proteger en su territorio a la población, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a las catástrofes, y de proporcionar a sus sistemas de gestión de catástrofes la capacidad suficiente que les permita hacer frente adecuadamente y de modo coherente a las catástrofes de una naturaleza y magnitud que quepa razonablemente esperar y para las que pueda prepararse. 4.   La presente Decisión establece las normas generales aplicables al Mecanismo de la Unión y las normas que regulan la concesión de asistencia financiera con arreglo a dicho Mecanismo. 5.   El Mecanismo de la Unión no afectará a las obligaciones contraídas en virtud de los actos jurídicos pertinentes de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes. 6.   La presente Decisión no se aplicará a las actuaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96, del Reglamento (CE) no 1406/2002, del Reglamento (CE) no 1717/2006, de la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o de la legislación de la Unión relativa a programas de acción en materia de salud, asuntos de interior y justicia.
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