Art. 9
Trato específico
En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 9
Trato específico
1. La asociación tendrá en cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a desarrollo económico y capacidad de beneficiarse plenamente de la cooperación regional y la integración regional a que se refiere el artículo 7.
2. Se establecerá un tratamiento específico para los PTU aislados.
3. Para que los PTU aislados superen los obstáculos estructurales o de otra índole a su desarrollo, dicho trato específico deberá tener en cuenta sus dificultades específicas, determinando, por ejemplo, el volumen de ayuda financiera y las condiciones inherentes a la misma.
4. Los PTU que se consideran aislados se enumeran en el anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:755:oj#art-9