Art. 9

Trato específico

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 9 Trato específico 1.   La asociación tendrá en cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a desarrollo económico y capacidad de beneficiarse plenamente de la cooperación regional y la integración regional a que se refiere el artículo 7. 2.   Se establecerá un tratamiento específico para los PTU aislados. 3.   Para que los PTU aislados superen los obstáculos estructurales o de otra índole a su desarrollo, dicho trato específico deberá tener en cuenta sus dificultades específicas, determinando, por ejemplo, el volumen de ayuda financiera y las condiciones inherentes a la misma. 4.   Los PTU que se consideran aislados se enumeran en el anexo I.
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