Art. 2
Marco de muestreo y recogida de cepas por los Estados miembros
En vigor desde 12 nov 2013
Artículo 2
Marco de muestreo y recogida de cepas por los Estados miembros
1. Los Estados miembros velarán por que la toma de muestras para el control de las resistencias bacterianas se realice de conformidad con los requisitos técnicos de la parte A del anexo.
2. Los Estados miembros recogerán, de conformidad con los requisitos técnicos de la parte A del anexo, cepas representativas de las siguientes bacterias:
a)
Salmonella spp.;
b)
C. jejuni;
c)
indicador comensal E. coli, y
d)
Salmonella spp. y E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas.
3. Los Estados miembros podrán recoger, de conformidad con los requisitos técnicos de la parte A del anexo, cepas representativas de las siguientes bacterias:
a)
C. coli;
b)
indicadores comensales E. faecalis y E. faecium.
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