Art. 4

Análisis por los laboratorios nacionales de referencia

En vigor desde 12 nov 2013
Artículo 4 Análisis por los laboratorios nacionales de referencia 1.   Los laboratorios nacionales de referencia para la resistencia a los antibióticos llevarán a cabo los siguientes análisis: a) el antibiograma de las cepas a las que hacen referencia los puntos 2 y 3 de la parte A del anexo; b) el control específico de Salmonella spp. y E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas, a las que hace referencia el punto 4 de la parte A del anexo. 2.   La autoridad competente podrá, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004, designar laboratorios distintos del laboratorio nacional de referencia para la resistencia a los antibióticos para realizar los análisis establecidos en el apartado 1.
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