Art. 4
Análisis por los laboratorios nacionales de referencia
En vigor desde 12 nov 2013
Artículo 4
Análisis por los laboratorios nacionales de referencia
1. Los laboratorios nacionales de referencia para la resistencia a los antibióticos llevarán a cabo los siguientes análisis:
a)
el antibiograma de las cepas a las que hacen referencia los puntos 2 y 3 de la parte A del anexo;
b)
el control específico de Salmonella spp. y E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas, a las que hace referencia el punto 4 de la parte A del anexo.
2. La autoridad competente podrá, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004, designar laboratorios distintos del laboratorio nacional de referencia para la resistencia a los antibióticos para realizar los análisis establecidos en el apartado 1.
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