Art. 4
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión pondrá la ayuda macrofinanciera de la Unión a disposición en dos tramos, cada uno de los cuales constará de un componente de subvención y de un componente de préstamo. La cuantía de cada tramo se determinará en el memorando de entendimiento.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se conceda en forma de préstamo se concederán, en los casos precisos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo (7).
3. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen todas las siguientes condiciones:
a)
la condición previa prevista en el artículo 2;
b)
una trayectoria siempre satisfactoria en la aplicación de un programa que contenga fuertes medidas de ajuste y de reforma estructural, asentadas en un acuerdo de crédito del FMI, no cautelar, y
c)
la aplicación, durante un período específico, de las condiciones de política económica aprobadas en el memorando de entendimiento.
El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primer tramo.
4. Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tales casos, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de dicha suspensión o cancelación.
5. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Central de la República Kirguisa. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el memorando de entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Tesoro de la República Kirguisa como beneficiario final.
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