Art. 3

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 3 1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, acordará con las autoridades kirguisas unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, que se centrarán en las reformas estructurales necesarias y una hacienda pública sana, a las que se supeditará la ayuda macrofinanciera de la Unión, y que se recogerán en un memorando de entendimiento («el memorando de entendimiento»), que incluirá un calendario de aplicación de las mismas. Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el memorando de entendimiento serán compatibles con los acuerdos o protocolos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, incluidos los programas de ajuste macroeconómico y de reforma estructural aplicados por la República Kirguisa con el apoyo del FMI. 2.   Estas condiciones tenderán, en particular, a reforzar la eficiencia, la transparencia y la responsabilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluyendo los sistemas de gestión de la hacienda pública en la República Kirguisa. Al determinar las medidas oportunas de actuación, se tendrán asimismo debidamente en cuenta los avances realizados en la apertura recíproca de los mercados, en el desarrollo de un comercio justo y reglamentado y en la consecución de otras prioridades enmarcadas en la política exterior de la Unión. El logro de estos objetivos será controlado regularmente por la Comisión. 3.   Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en el acuerdo de subvención y el acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades kirguisas. 4.   Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión deberá supervisar la solidez del dispositivo financiero y de los procedimientos administrativos de la República Kirguisa, así como de los mecanismos de control interno y externo pertinentes para la ayuda, y el cumplimiento del calendario establecido por parte de la República Kirguisa. 5.   La Comisión verificará periódicamente que las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, incluyendo el hecho de que las políticas económicas de la República Kirguisa sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:1025:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil