Art. 2

Certificado zoosanitario para las importaciones desde territorios o terceros países

En vigor desde 21 oct 2013
Artículo 2 Certificado zoosanitario para las importaciones desde territorios o terceros países Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de perros, gatos o hurones que cumplan las siguientes condiciones: a) van acompañados de un certificado zoosanitario elaborado conforme al modelo de la parte 1 del anexo, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del anexo; b) cumplen los requisitos del certificado zoosanitario al que se refiere la letra a) en relación con los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan, según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c).
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eli:dec_impl:2013:519:oj#art-2

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