Art. 4

En vigor desde 11 oct 2013
Artículo 4 1.   Los Estados miembros no autorizarán la introducción en la Unión de las partidas de abejas contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 206/2010 cuando su destino final, indicado en las casillas I.9, I.10 o I.12 del certificado sanitario que las acompaña, sea un territorio que figura en la tercera columna del cuadro del anexo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de los requisitos sanitarios para la importación establecidos en el Reglamento (UE) no 206/2010, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en la Unión de las partidas a las que se hace referencia en el apartado 1, a condición de que su destino final se cambie por un territorio que no figure en la tercera columna del cuadro del anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2013:503:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil