Art. 2

En vigor desde 11 oct 2013
Artículo 2 1.   El Estado miembro citado en el anexo velará por que en el territorio mencionado en la tercera columna del cuadro del anexo se cumplan las siguientes condiciones: a) la varroasis es de notificación obligatoria con arreglo a la legislación nacional; b) se lleva a cabo una vigilancia a intervalos regulares para confirmar la ausencia de los ácaros ectoparásitos del género Varroa. 2.   El Estado miembro citado en el anexo comunicará a la Comisión los resultados de la vigilancia mencionada en el apartado 1, letra b), a más tardar el 31 de mayo de cada año. 3.   El Estado miembro citado en el anexo comunicará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de ectoparasitosis por ácaros del género Varroa en el territorio mencionado en la tercera columna del cuadro del anexo.
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