Art. 3

En vigor desde 11 oct 2013
Artículo 3 1.   Se prohíbe la introducción de partidas de las mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo en el territorio mencionado en la tercera columna del mismo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la introducción de partidas de las mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo en el territorio mencionado en la tercera columna del mismo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) las mercancías son originarias de otro Estado miembro o territorio del mismo reconocido indemne de varroasis con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE; b) las partidas van acompañadas de un certificado sanitario redactado siguiendo el modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, a cuyo apartado II.2 se añadirá la información siguiente: «mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión procedentes de Estados miembros o territorios de los mismos reconocidos indemnes de varroasis con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE y en los cuales no se ha notificado varroasis en los últimos treinta días.»; c) se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación por Varroa de las partidas durante el transporte.
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