Art. 7
Seguridad en el personal
En vigor desde 23 sept 2013
Artículo 7
Seguridad en el personal
1. Por «seguridad en el personal» se entenderá la aplicación de medidas que garanticen que el acceso a la ICUE se concede únicamente a personas que:
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tengan necesidad de conocer,
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hayan sido habilitadas para el grado de clasificación correspondiente, en caso necesario, y
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hayan sido instruidas sobre sus responsabilidades.
2. Los procedimientos de habilitación personal de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede ser autorizada para acceder a la ICUE, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.
3. Todas las personas de la SGC cuyas funciones puedan requerir el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior, o su manejo, deberán haber sido habilitadas para el grado correspondiente antes de poder acceder a dicha información. Estas personas deberán ser autorizadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la SGC para acceder a ICUE de un determinado nivel y hasta una fecha determinada.
4. El personal de los Estados miembros a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuyas funciones puedan requerir el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberá haber sido habilitado para el grado correspondiente o haber sido debidamente autorizado en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, antes de poder acceder a dicha información.
5. Antes de poder acceder a ICUE y, posteriormente, a intervalos periódicos, todas las personas deberán ser instruidas sobre sus responsabilidades en materia de protección de la ICUE conforme a lo dispuesto en la presente Decisión y aceptar dichas responsabilidades.
6. Las disposiciones para la aplicación del presente artículo figuran en el anexo I.
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