Art. 9

Tratamiento de la información clasificada

En vigor desde 23 sept 2013
Artículo 9 Tratamiento de la información clasificada 1.   Por «tratamiento de la información clasificada» se entenderá la aplicación de medidas administrativas de control de la ICUE a lo largo de todo su ciclo de vida que completen las medidas contempladas en los artículos 7, 8 y 10 y contribuyan, así, a disuadir y descubrir cualquier acto deliberado o accidental que pueda comprometer o suponer la pérdida de dicha información. Estas medidas se refieren, en particular, a la producción, registro, copia, traducción, reducción del grado de clasificación, desclasificación, traslado y destrucción de ICUE. 2.   La información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se inscribirá en un registro para fines de seguridad antes de ser distribuida y al ser recibida. Las autoridades competentes de la SGC y de los Estados miembros establecerán a tal fin un sistema de registro. La información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET se inscribirá en registros especiales. 3.   Los servicios y locales en los que se maneje o almacene ICUE serán inspeccionados periódicamente por la autoridad de seguridad competente. 4.   La transmisión de la ICUE entre los distintos servicios y locales fuera de las zonas físicamente protegidas se llevará a cabo del siguiente modo: a) como norma general, la ICUE se transmitirá por medios electrónicos que estén protegidos con productos criptológicos aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6; b) en caso de no utilizarse los medios contemplados en la letra a), la ICUE se transportará por cualquiera de los siguientes medios: i) medios electrónicos (por ejemplo, llaves USB, discos compactos o discos duros) que estén protegidos con productos criptológicos aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, o ii) en todos los demás casos, según las prescripciones de la autoridad de seguridad competente y de acuerdo con las pertinentes medidas de protección establecidas en el anexo III. 5.   Las disposiciones de aplicación del presente artículo figuran en los anexos III y IV.
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