Art. 17

Comité de Seguridad

En vigor desde 23 sept 2013
Artículo 17 Comité de Seguridad 1.   Por la presente se crea un Comité de Seguridad. Este Comité examinará y evaluará las cuestiones de seguridad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión y hará recomendaciones al Consejo cuando proceda. 2.   El Comité de Seguridad estará integrado por representantes de las ANS de los Estados miembros; asistirá a sus reuniones un representante de la Comisión y del EEAS. El Comité de Seguridad estará presidido por el Secretario General o por la persona en quien este delegue. Se reunirá siguiendo instrucciones del Consejo o a instancias del Secretario General o de una ANS. Se podrá invitar a representantes de los órganos, agencias y entidades de la Unión que apliquen la presente Decisión o sus principios, a asistir a las reuniones cuando se debatan cuestiones que les afecten. 3.   El Comité de Seguridad organizará sus actividades de manera que pueda formular recomendaciones sobre aspectos específicos de la seguridad. Creará una subsección de expertos en cuestiones relativas a la GI, así como otras subsecciones de expertos, si fuera necesario. Elaborará los mandatos para dichas subsecciones y recibirá los informes que estas realicen sobre sus actividades, entre los que podrán figurar, si se considera oportuno, recomendaciones para el Consejo.
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