Art. 16

Organización de la seguridad en el Consejo

En vigor desde 23 sept 2013
Artículo 16 Organización de la seguridad en el Consejo 1.   En el marco de su función de garantizar la coherencia general en la aplicación de la presente Decisión, el Consejo aprobará: a) los acuerdos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a); b) las decisiones por las que se autorice o se dé consentimiento para la cesión de ICUE originada en el Consejo o que obre en su poder a terceros Estados y organizaciones internacionales, respetando el principio del consentimiento previo del originador; c) un programa anual de visitas de evaluación, por recomendación del Comité de Seguridad, para realizar visitas destinadas a evaluar los servicios y locales de los Estados miembros, de los órganos, agencias y entidades de la Unión que apliquen la presente Decisión o sus principios, y para efectuar visitas de evaluación a terceros Estados y organizaciones internacionales, con el fin de verificar la eficacia de las medidas establecidas para proteger la ICUE, y d) las políticas de seguridad a que se refiere el artículo 6, apartado 1. 2.   El Secretario General será la autoridad de seguridad de la SGC. En calidad de tal, el Secretario General: a) aplicará la política de seguridad del Consejo y la revisará regularmente; b) establecerá una coordinación con las ANS de los Estados miembros para todas las cuestiones de seguridad relacionadas con la protección de información clasificada pertinente para las actividades del Consejo; c) concederá a los funcionarios y otros agentes de la SGC y a los expertos nacionales destinados en la SGC en comisión de servicio autorización para acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior, de conformidad con el artículo 7, apartado 3; d) cuando proceda, ordenará que se investigue toda situación real o supuesta de comprometimiento o pérdida de información clasificada que haya estado en posesión del Consejo o que haya originado este, y pedirá a las autoridades de seguridad competentes que le ayuden en dichas investigaciones; e) realizará inspecciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la información clasificada en las instalaciones de la SGC; f) realizará visitas periódicas para evaluar las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en los órganos, agencias y entidades de la Unión que apliquen la presente Decisión o sus principios; g) realizará, junto con las ANS interesadas y de acuerdo con ellas, evaluaciones periódicas de las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la ICUE en los servicios e instalaciones de los Estados miembros; h) se cerciorará de que las medidas de seguridad estén adecuadamente coordinadas con las autoridades competentes de los Estados miembros que sean responsables de la protección de la información clasificada y, según proceda, con terceros Estados u organizaciones internacionales, en particular en lo tocante a la naturaleza de las amenazas para la seguridad de la ICUE y a los medios para protegerse de ellas, y i) celebrará los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra b). La Oficina de Seguridad de la SGC se pondrá a disposición del Secretario General para prestarle ayuda en el ejercicio de sus funciones. 3.   Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, los Estados miembros: a) designarán una ANS relacionada en el apéndice C responsable de las medidas de seguridad para la protección de la ICUE, con el fin de garantizar que: i) la ICUE que esté en posesión de cualquier departamento, órgano u organismo nacional, de carácter público o privado, en el territorio nacional o en el extranjero, esté protegida de conformidad con la presente Decisión, ii) se inspeccione o evalúe periódicamente el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para la protección de la ICUE, iii) toda persona empleada en una administración nacional o por un contratista a la que se pueda conceder acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior haya sido debidamente habilitada o debidamente autorizada por otros medios en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, iv) se elaboren los programas de seguridad que se consideren necesarios para minimizar el riesgo de que la ICUE se vea comprometida o se pierda, v) para todas las cuestiones de seguridad relacionadas con la protección de la ICUE, exista una coordinación con las demás autoridades nacionales competentes, incluidas aquellas a los que se refiere la presente Decisión, y vi) se dé respuesta a las solicitudes adecuadas de habilitación de seguridad, en particular las remitidas por cualquiera de los órganos, agencias y entidades de la Unión, las operaciones establecidas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE y los Representantes Especiales de la UE (REUE) y sus equipos que apliquen la presente Decisión o sus principios; b) se asegurarán de que sus autoridades competentes informen y asesoren a sus respectivos Gobiernos y, a través de estos, al Consejo, acerca de la naturaleza de las amenazas que pesan sobre la seguridad de la ICUE y sobre los medios para protegerse de ellas.
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