Art. 8

Obligaciones de notificación por parte de los importadores

En vigor desde 30 jul 2013
Artículo 8 Obligaciones de notificación por parte de los importadores 1.   Los importadores deberán comunicar al organismo oficial responsable del punto de entrada en el Estado miembro de que se trate, con la suficiente antelación, su intención de introducir una partida. 2.   La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los datos siguientes: a) la cantidad de la partida en cuestión; b) la fecha de introducción prevista; c) el nombre y la dirección del importador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2013:413:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil