Art. 2

En vigor desde 17 jul 2013
Artículo 2 A los tres años, la República Eslovaca facilitará la siguiente información: a) volumen total de transporte intermodal, volumen de transporte continental y volumen de transporte que utiliza medios distintos a los contenedores ISO en Eslovaquia y en la terminal de Žilina-Teplička; b) precios en la terminal de Žilina-Teplička; c) si los clientes de las nuevas terminales habían utilizado anteriormente las terminales existentes y, en tal caso, un estudio de por qué cambiaron.
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