Art. 2
En vigor desde 17 jul 2013
Artículo 2
A los tres años, la República Eslovaca facilitará la siguiente información:
a)
volumen total de transporte intermodal, volumen de transporte continental y volumen de transporte que utiliza medios distintos a los contenedores ISO en Eslovaquia y en la terminal de Žilina-Teplička;
b)
precios en la terminal de Žilina-Teplička;
c)
si los clientes de las nuevas terminales habían utilizado anteriormente las terminales existentes y, en tal caso, un estudio de por qué cambiaron.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:524:oj#art-2