Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 jun 2013
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes: a) las actividades pesqueras en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 en las zonas afectadas, y b) las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca. 2.   El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018. 3.   Aplicarán el programa específico de control e inspección Bélgica, Alemania, Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros interesados»).
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eli:dec_impl:2013:328:oj#art-2

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