Art. 3

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 3 1.   Francia deberá obtener del beneficiario el reintegro de las ayudas contempladas en el artículo 2, apartado 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (138) y el Reglamento (CE) no 271/2008 que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 (139). 4.   Francia cancelará todos los pagos de las ayudas contempladas en el artículo 2, apartado 1, que podrían tener lugar a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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