Art. 2

En vigor desde 24 abr 2013
Artículo 2 1.   Los Estados miembros cancelarán todos los derechos de emisión de la aviación de 2012 que no se hayan expedido o que, habiéndose expedido, les hayan sido restituidos, relativos a los vuelos con destino y origen en los aeropuertos contemplados en el artículo 1. 2.   Por lo que se refiere a la cancelación mencionada en el apartado 1, los Estados miembros subastarán un número reducido de derechos de emisión de la aviación de 2012. Esa reducción será proporcional al número inferior de derechos totales de emisión de la aviación en circulación. En la medida en que ese número reducido de derechos de emisión no se haya subastado antes del 1 de mayo de 2013, los Estados miembros adaptarán en consecuencia la cantidad de derechos de emisión de la aviación que se haya de subastar en 2013.
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